El IES Eulogio Florentino Sanz dispone de un Aula Sustitutoria de Educación Especial en la que se imparte Educación Básica Obligatoria 2 siguiendo lo establecido en la Orden EDU/1152/2010, de 3 de agosto, por la que se regula la respuesta educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo escolarizado en el segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Enseñanzas de Educación Especial, en los centros docentes de la Comunidad de Castilla y León, que señala:
Capítulo IV. Atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo
Sección Primera. Alumnado con necesidades educativas espSPeciales. Centros y Unidades de Educación Especial
Artículo 15. Ámbito
De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, se entiende por alumnado con necesidades educativas especiales aquel que requiere, por un período de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta.
Artículo 16. Escolarización y atención educativa
1. La Consejería competente en materia de educación promoverá la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en centros ordinarios, y potenciará la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad física o auditiva en determinados centros ordinarios de referencia cuando la respuesta a sus necesidades requiera una atención más especializada.
2. La escolarización en centros de educación especial o en unidades de educación especial sólo se llevará a cabo cuando las necesidades educativas especiales del alumnado sean graves y permanentes, requieran un apoyo extenso y generalizado con adaptaciones significativas en la mayor parte de las áreas o materias del currículo, precisen recursos humanos y materiales específicos, y no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios, de acuerdo al artículo 74.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
3. Sólo en casos excepcionales, y previo informe motivado del Área e Inspección Educativa, se podrá escolarizar al alumnado del segundo ciclo de educación infantil en centros o unidades de educación especial.
4. En el caso de alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad, y cuando dichas necesidades educativas así lo requieran, se podrá llevar a cabo una escolarización combinada entre centros ordinarios y centros de educación especial, o centros ordinarios y unidades de educación especial, con el objeto de lograr una mayor integración e inserción socioeducativa.
5. Con carácter general, el alumnado con necesidades educativas especiales que haya estado escolarizado en centros de educación infantil y primaria, una vez finalizada esta etapa, continuará su escolarización en centros que impartan educación secundaria obligatoria.
6. La Consejería competente en materia de educación favorecerá las condiciones para que los alumnos con necesidades educativas especiales puedan continuar su escolarización de manera adecuada en las enseñanzas postobligatorias y en la educación superior.
7. En el marco de la normativa que regula la admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos, cuando se escolarice a alumnado que presente necesidades educativas especiales, además de los requisitos establecidos con carácter general, el procedimiento incluirá:
a) Dictamen de escolarización.
b) Informe del Área de Inspección Educativa acerca de la idoneidad de la propuesta y valoración acerca de si los derechos de los alumnos y sus familias o representantes legales han sido respetados.
c) Resolución de escolarización de la Dirección Provincial de Educación o, en su caso, de la comisión de escolarización correspondiente, una vez visto el dictamen de escolarización y el informe de la inspección educativa.
La resolución se comunicará al centro y a las familias o representantes legales en los plazos establecidos al respecto en la normativa que regula la admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos.
Artículo 17. Centros y unidades de educación especial
1. Además de los centros de educación especial establecidos en el artículo 111.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en determinadas circunstancias, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 74.1 de la citada Ley, la Consejería competente en materia de educación podrá habilitar o crear unidades de educación especial en centros ordinarios para la escolarización del alumnado señalado en el artículo 16.2, que tendrán carácter sustitutorio de los centros de educación especial.
2. En los centros y unidades de educación especial se podrá cursar, con carácter general, la enseñanza de educación básica obligatoria y, a su finalización, enseñanzas cuya formación se dirija al desarrollo de la autonomía personal y la integración social y laboral.
3. La educación básica obligatoria tendrá una duración de diez años. Comenzará y finalizará en las edades establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, con carácter general y con las mismas prórrogas de escolarización establecidos en la enseñanza ordinaria. Se organizará en ciclos que constituirán unidades de organización y planificación de la enseñanza, teniendo en cuenta las características del alumnado y del centro.
4. La formación que se imparta en estos centros y unidades con posterioridad a la educación básica obligatoria tendrá una duración de dos años y podrá ampliarse a tres cuando el proceso educativo del alumno lo aconseje, teniendo en cuenta que el límite de edad para poder estar escolarizados en estos centros y unidades es de veintiún años cumplidos en el año natural en que finalice el curso.
5. Los centros de educación especial, a efectos de organización y funcionamiento, serán objeto de regulación específica adaptada a sus particularidades.
Artículo 18. Propuesta curricular de los centros y unidades de educación especial
1. En la educación básica obligatoria, la propuesta curricular de los centros y unidades de educación especial tomará como referente los objetivos, competencias básicas y contenidos del currículo establecidos para la enseñanza básica en todas sus áreas de conocimiento, adaptando el currículo oficial de las mismas a las necesidades educativas del alumnado pudiéndose reestructurarse en ámbitos de desarrollo que contengan las diferentes áreas de conocimiento o materias.
2. La formación posterior a la educación básica obligatoria estará encaminada a facilitar el desarrollo de la autonomía personal y la integración social y comunitaria del alumnado, pudiendo tener un componente de orientación y formación laboral.
3. En la elaboración de la propuesta curricular participará el conjunto de profesionales del centro o unidad de educación especial, coordinados por el equipo directivo, con el asesoramiento de los servicios de orientación educativa.
4. En lo que se refiere a las unidades de educación especial en centros ordinarios, el proyecto educativo del centro donde estén ubicadas incluirán los aspectos relativos a dichas unidades.